Los errores defensivos nos pasaron factura. (AP/América TV)
| EL PESO DE LA JUSTICIA: A PROPÓSITO DEL DRAMA EXTRAFUTBOLISTICO INCA |
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El reciente caso de fuga del país de David Sánchez Manrique, presunto asesino de Walter Oyarce (Q.E.P.D.), dentro del dramático cuadro que arroja el fútbol peruano de las últimas horas, nos invita a profundizar en la temática jurídica peruana, a propósito de los prófugos de la justicia que en su condición de contumaces, como el caso Alan García I, o el no menos célebre caso de Alberto Fujimori, muchas veces auscultan a sujetos que se dan el lujo de refujiarse en el exterior esperando a que prescriba su caso o se den las condiciones "jurídicas" para retornar a un país como el Perú que hasta los hace presidenciables. Obviamente, la presión que en la actualidad ejercen los medios de comunicación y las redes sociales marcan una diferencia, pues han permitido el pronto retorno de este conspicuo asesino ante un hecho suscitado en medio de un escenario deportivo de tanto arraigo como es el futbolístico, pero no hay que olvidar que éste es sólo un caso de los miles que burlan a la justicia peruana y que encuentran más allá de las fronteras el refugio ideal para continuar haciendo de las suyas. En un mundo globalizado, creemos que debemos tener un conocimiento más exhaustivo acerca del DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y EL REGISTRO DE REQUISITORIAS, que como es obvio, ante un deporte tan popular, se ha visto extralimitado y casi ha condenado a los presuntos asesinos antes de que se pruebe el mismo. Los invitamos a analizar el caso de un prófugo de la justicia peruana y de las razones jurídicas que lo amparan y al mismo tiempo lo condenan.
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y EL REGISTRO DE REQUISITORIAS
El 06 de julio de 2011, el Tribunal Constitucional emitió la STC n.º 5060-2009, declarando fundado el hábeas data interpuesto por ELMER GUERREONERO TELLO en contra del Director de la Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se le informe si existe alguna requisitoria en contra de CARLOS EDUARDO VALDIZÁN PAREDES (1) decisión se basa a los siguientes fundamentos:
1. Registrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas, así como las requisitorias judiciales, es una competencia de la Policía Nacional, así lo establece el artículo 8.°, inciso 3, de la Ley 27738 (2). Es por ello que, la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 087-2002-RE precisa que es el Registro Central de Condenas del Poder Judicial, la entidad competente para informar sobre antecedentes judiciales; mientras que, la Policía Nacional del Perú, sobre los antecedentes policiales y requisitorias nacionales o internacionales.
2. En este sentido, el Tribunal Constitucional consideró que el demandante no incurrió en error al acudir a la Policía Nacional para obtener la información solicitada, ya que, si bien debió dirigir su solicitud en contra de la División de Requisitorias de la Policía Nacional y no en contra de la Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, ello no enerva la procedibilidad de su demanda; pues, tratándose de dos departamentos de un mismo órgano estatal, era deber del departamento receptor de la solicitud de información canalizarla debidamente, en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la información pública (3).
3. Por otro lado, el Máximo Intérprete de la Constitución define a la requisioria como “la decisión judicial en virtud de la cual se ordena la ubicación, aprehensión y conducción de grado o fuerza de una persona, que tiene como presupuesto una orden dictada en el marco de un proceso judicial, que incide en algún grado en la libertad personal de un individuo y que no ha encontrado la posibilidad de ejecución dada su condición de contumaz” (4).
4. Por ende, concluye que una decisión judicial de este carácter no está referida a aspectos íntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden de aprehensión, sino que emana de un proceso judicial regido –salvo expresas y razonables excepciones previstas en la ley– por el principio constitucional de publicidad (artículo 139.°, inciso 4, de la Constitución) (5).
5. En cuanto a la relación entre la requisitoria y los actos de investigación, el Tribunal Constitucional manifiesta que si bien una “orden judicial” de tales características normalmente ha tenido como preámbulo el desarrollo de actos de investigación relacionados con la probable comisión de un delito, se debe tener en cuenta que tanto el artículo 73.º del Código de Procedimientos Penales, así como el artículo 324.º, inciso 1, del Código Procesal Penal de 2004, establecen que la investigación fiscal “tiene carácter reservado”. Sin embargo, sostiene que la orden requisitorial no revela el contenido o el sentido de los actos de investigación, sino que solo se limita a exigir la aprehensión de quien, teniendo la condición de procesado no ha podido ser habido (6).
6. Finalmente, el Tribunal concluye la información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias es pública y, por consiguiente, ingresa dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2.°, inciso 6, de la Constitución.
A la luz de los fundamentos reseñados, consideramos que el Tribunal Constitucional no ha realizado una adecuada apreciación de los derechos afectados por la solicitud de información pública presentada por el Sr. GUERREONERO TELLO; en la medida que, no se ha tomado en cuenta todos los casos en los que se puede ordenar una requisitoria y que la publicidad de esta medida no solo se limitaría a los datos de la orden sino también los datos del proceso en el que se ha ordenado, así como la condición del sujeto pasivo de la medida.
DEL CONCEPTO DE REQUISITORÍA
El Tribunal Constitucional limita los alcances de la orden requisitorial a los supuestos derivados de una decisión judicial, omitiendo de su análisis la facultad coercitiva reconocida al Ministerio Público en el art. 66 del Código Procesal Penal del 2004; disposición que permite, en el marco de los actos de investigación del delito, ordenar la conducción compulsiva del aquella persona que no ha cumplido con concurrir a un citación, a pesar de haber estado debidamente notificada.
Como se puede advertir, esta facultad coercitiva puede estar dirigida no solo en contra del investigado, sino también en contra de la víctima o de un testigo; sin embargo, para hacer efectiva la medida, también se comunicará la existencia de orden a la Policía Judicial para que pueda ser ejecutada. Acto seguido, la Policía Judicial comunicará a la División de Requisitorias para que se comunique a nivel nacional la orden emitida.
A pesar de ello, es preciso tener en cuenta que la conducción compulsiva es una restricción a la libertad que no puede ser equiparada con la detención, ya que se trata de una afectación menos gravosa de la libertad personal y que tiene como fin el cumplimiento de una actuación procesal determinada. Estas diferencias no son consideradas al momento de su ejecución, dado que no se encuentra debidamente regulado y que existe una confusión conceptual en relación a las distintas medidas coercitivas que se encuentran reguladas.
Al parecer el Tribunal Constitucional no es ajeno a esta problemática, pues al definir a la requisitoria, utiliza indistintamente los términos de aprehensión, conducción de grado o fuerza y detención, vinculándolos solo con aquel investigado que tiene la condición de contumaz, en el marco de un proceso penal.
No se toma en consideración que la Constitución reconoce como limitaciones a la libertad no solo a la detención, propiamente dicha, sino que también reconoce otras formas de restricción de la libertad ambulatoria de los ciudadanos, siempre que la ley así lo regule (7), que implican un distinto grado de afectación; por lo que, no pueden responder a un único tratamiento.
Además, las limitaciones a la libertad no solo son ordenadas en contra del investigado, pues, como ya se señaló, existen medidas como la conducción compulsiva que puede ser ordenada en contra de otros sujetos. En el mismo sentido, tampoco constituye un presupuesto para ordenar una restricción a la libertad en contra del investigado, que se le haya declarado como contumaz (8).
EN CUANTO EL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
En función a lo regulado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública existe la obligación de las entidades estatales de otorgar la información pública que les sea requerida. Sin embargo, al igual que todos los derechos, no son absolutos, existen excepciones a su ejercicio, previstas en el artículo 15 de la citada ley.
Consideramos que el registro de las requisitorias si se encuentra comprendido dentro de la excepción prevista en el numeral h, del artículo 15 de la Ley Transparencia y acceso a la Información Pública, pues se trata de información de carácter personal relativa a una tercera persona, la cual se encuentra protegida por el derecho fundamental a la intimidad. Toda vez, que en la mayoría de los casos, las órdenes de requisitoria se emitirán en el marco de los actos de investigación, en los que aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le asiste a toda persona, por lo que la sola divulgación de la existencia de una investigación penal en su contra puede ser usada con otros fines, causándole perjuicio, sea a su honor o a su intimidad.
Esta afectación, resulta más evidente, en el caso de los testigos omisos o de las víctimas, respecto de los cuales la divulgación de información de su vinculación a un proceso penal, en definitiva forma parte de su intimidad personal (9).
Además, resulta contradictorio que se justifique la afectación al derecho a la intimidad de una persona, en función al principio de publicidad de los procesos judiciales, que es una garantía de los procesados para velar por la actuación imparcial de los juzgadores, y no tiene como fin informar sobre una determinada posición procesal de los procesados.
Se advierte que el Tribunal Constitucional ha omitido realizar un examen de proporcionalidad de los derechos afectados en el caso en concreto, sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida. Se ha limitado a una apreciación general.
(1) El recurrente solicitaba además que, de encontrarse una requisitoria registrada, se identifique al órgano jurisdiccional que emitió la orden, la fecha en que fue emitida y el número del expediente judicial del que proviene.
(2) Ley de la Policía Nacional del Perú.
(3) Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 8063-2006-PHD (Fundamento 4)
(4) Fundamento 4.
(5) Fundamento 4.
(6) Para el Tribunal Constitucional, la disposición establecida en el artículo 319.º del Código de Procedimientos Penales que permite la transmisión de órdenes de aprehensión vía edicto, es una muestra que este tipo de “órdenes judiciales” no enervan el carácter reservado de los actos de investigación.
(7) Artículo 2, numeral 24, literal b: no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley (…) Artículo 2, numeral 24, literal f: nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en flagrante delito.
(8) Condición que debe declararse judicialmente.
(9) Peor aún si se trata de delitos sensibles como delitos contra la libertad sexual.
Cecilia Madrid/Estudio Ore Guardia
(Próximamente analizaremos hasta donde la honorabilidad del individuo se ve afectada, en caso de una posterior demostración de su inocencia, casos totalmente antagónicos a los referidos tristemente célebres políticos, incluido el caso extrafutbolístico de Walter Oyarce)
Ultimas sospechas sobre el caso de Walter Oyarce Es curioso que presunto asesino regrese al saber que cámaras no captaron caída" El legislador Javier Diez Canseco consideró que Gremco tiene “actitud cómplice” y que “es absurdo” que no haya grabado la muerte del joven Walter Oyarce
El congresista oficialista Javier Diez Canseco consideró hoy que la constructora Gremco, administradora de la zona de los palcos del Estadio Monumental, demuestra “una actitud cómplice” con el presunto asesino de Walter Oyarce, David Sánchez Manrique, al no mostrar las imágenes del momento en que el primero es arrojado desde uno de los palcos. “Es absurdo que teniendo tal volumen de cámaras de seguimiento, no haya capacidad de hacer seguimientos en el momento donde ocurren los hechos, en el lugar donde ocurren los hechos, llama la atención”, señaló en entrevista a Radio San Borja. El parlamentario también dijo que le parece “muy curioso” que el personaje imputado haya regresado al país desde Miami inmediatamente después de conocerse “la noticia que las cámaras no han filmado lo ocurrido en el lugar”. Agregó que hay “innumerables cosas raras” en este caso y que “quienes tienen dinero y fuerza creen que pueden hacer lo que se les da la gana”. “Los clubes, los dirigentes, el carácter medio mafioso que tiene el manejo del fútbol también dicen mucho de esto. Veo la pasión que desata también y veo también cómo los dirigentes manipulan sectores de esta barra, les pagan, les alimentan, se convierten en elementos de corrupción (...) ellos también alientan esa violencia”, enfatizó. |
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